Sentencia 37/2016 del TSJ Castilla y León de 11/03/16 (Rec. 154/2014)

Título
Sentencia 37/2016 del TSJ Castilla y León de 11/03/16 (Rec. 154/2014)
Fecha
11/03/2016
Órgano
TSJ Castilla y León
Sede
09
Ponente
MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO



T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00037/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 37/2016

Fecha Sentencia : 11/03/2016

SOBRE PERSONAL

Recurso Nº: 154 / 2014

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Secretario de Sala: Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a once de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo número 154/14 interpuesto por el Ayuntamiento de Honrubia de la Cuesta, representado por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado Don Silverio Fernández Polanco, contra la Resolución de la Directora General de la Función Pública, de fecha 1 de agosto de 2014, por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por la Alcaldesa de Honrubia de la Cuesta y Presidenta de la Agrupación Municipal de Honrubia de la Cuesta y Agrupados, frente a la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 7 de mayo de 2014, por la que se confiere comisión de Servicios por el plazo de un año a Dª Rebeca , funcionaria de Administración Local con habilitación de carácter nacional, para ocupar el puesto de Secretaria, clase 3ª, del Ayuntamiento de Honrubia de la Cuesta y Agrupados, en cuanto ratifica conferir comisión de servicio a la citada funcionaria, por período de un año, para el desempeño del puesto de Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Honrubia de la Cuesta y Agrupados, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo asimismo como parte codemandada los Ayuntamientos de Pradales, Aldehorno, Aldeanueva de la Serrezuela, y también la Agrupación de Municipios formada por Aldeanueva de la Serrezuela, Aldehorno, Pradales y Honrubia de la Cuesta, representados y defendidos por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia Don Rafael Carlos Martínez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de noviembre de 2014.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de enero de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "....con estimación del presente recurso declare:

PRIMERO.- La disconformidad a Derecho y consiguiente anulación de la actuación administrativa consistente en la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 1-8-2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra la Resolución de la misma Dirección General de la Función Pública de 7-5-2014 por la que se confiere Comisión de servicios por el plazo de un año a Doña Rebeca , funcionaria de Administración Local con habilitación de carácter nacional para ocupar el puesto de Secretaría, clase 3ª, de la Agrupación de Municipios de Honrubia de la Cuesta, Aldehorno, Aldeanueva de la Serrezuela y Pradales, debiendo anularse y dejarse sin efecto alguno, y debiendo reponerse en el puesto de Secretario de la Agrupación a quien anteriormente lo desempeñaba, en tanto no sea cubierta la plaza en procedimiento ajustado a la Ley.

SEGUNDO.- Imponer a la Administración demandada las costas del presente recurso, si se opusiere al mismo".

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la representación procesal de la Administración General del Estado quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de febrero de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación procesal de la parte codemandada quien contestó mediante escrito de 15 de abril de 2015 oponiéndose al recurso, solicitando la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO .- Una vez dictado Decreto fijando la cuantía del recurso como indeterminada, se presentó con fecha 25-6-15 un escrito por el Letrado de la Diputación Provincial de Segovia aportando una Resolución de fecha 21 de mayo de 2015 de la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, sobre el nombramiento provisional de funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional a favor D. Rebeca , solicitando la unión de dicho escrito a los autos, sosteniendo que a la vista de la misma concurre una carencia sobrevenida de objeto conforme a lo preceptuado en el art. 22 de la LEC .

QUINTO.- Por providencia de 30 de junio de 2015 se acordó al amparo de lo establecido en el art. 56.4 de la LJCA en relación con el art. 270.1º de la LEC y 271.2 de la misma Ley , unir a los autos los documentos adjuntados a tal escrito al tener por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en el escrito de demanda, efectuándose oportuno traslado del mismo para que en el plazo de 5 días puedan las partes efectuar las alegaciones que tengan por conveniente con relación a la resolución aportada, así como con relación a la posible terminación del proceso al amparo de lo prevenido en el art. 22 de la LEC por carencia sobrevenida de objeto, sin perjuicio de resolver este Tribunal, en otro caso, sobre la admisión y alcance del documento aportado en la sentencia que en su día se dicte, en los términos prevenidos en el art. 271.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Con ocasión del traslado conferido con fecha 10-7-15 se presentó escrito por la Abogacía del Estado no oponiéndose a la unión a los autos de la documentación aportada, ni a la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.

Con igual fecha presentó escrito la representación procesal del Ayuntamiento de Honrubia de la Cuesta, interesando la continuación del recurso hasta el dictado de sentencia, entendiendo que no concurre la pérdida sobrevenida de objeto invocada.

Con fecha 13-7-15 se presentó escrito por la Diputación Provincial de Segovia interesando la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto.

SÉPTIMO.- Mediante Auto de 23 de julio de 2015 se acordó no archivar el presente recurso Nº 154/14 por pérdida sobrevenida de objeto, procediendo continuar la tramitación del procedimiento de conformidad con lo regulado en la Ley Jurisdiccional. Tal resolución devino consentida y firme.

OCTAVO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite con el resultado que obra en autos, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 10 de marzo de 2016 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la Resolución de la Directora General de la Función Pública, de fecha 1 de agosto de 2014, por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por la Alcaldesa de Honrubia de la Cuesta y Presidenta de la Agrupación Municipal de Honrubia de la Cuesta y Agrupados, frente a la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 7 de mayo de 2014, por la que se confiere comisión de servicios por el plazo de un año a Dª Rebeca , funcionaria de Administración Local con habilitación de carácter nacional, para ocupar el puesto de Secretaria, clase 3ª, del Ayuntamiento de Honrubia de la Cuesta y Agrupados, en cuanto ratifica conferir comisión de servicio a la citada funcionaria, por período de un año, para el desempeño del puesto de Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Honrubia de la Cuesta y Agrupados.

Invoca el Ayuntamiento recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

a).- El nombramiento de comisión de servicios es ilegal, por derivar de un acuerdo nulo de pleno derecho ( art. 62.1.e) Ley 30/92 ) al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sin haber tenido conocimiento previo del contenido del expediente de su razón, no encontrándonos ante una mera sucesión de simples errores en la tramitación del procedimiento, por cuanto se ha buscado un fin prescindiendo del procedimiento y procurando obviar la voluntad de la Presidenta de la Agrupación, por ser conocida su oposición al nombramiento pretendido.

b).- Nulidad de pleno derecho por vulneración de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados ( art. 62.1.e) Ley 30/92 ), ya que el Acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de la Junta de Agrupación Municipal de Honrubia de la Cuesta, Aldehorno, Pradales y Aldeanueva de la Serrezuela, de 28 de abril de 2014, acordando "Firmar el informe favorable en comisión de servicios de Doña Rebeca " se adoptó únicamente con el voto favorable de 3 Alcaldes, que no conforman la mayoría absoluta de los miembros de la citada Junta de Agrupación, tal y como exige el art. 5 de los vigentes Estatutos para la validez de los acuerdos adoptados por dicha Junta, por lo que estando formada la Agrupación por 8 miembros, resulta claro que los 3 votos obtenidos no alcanzan la mayoría absoluta exigida ( 5 votos) por lo que el Acuerdo no fue legalmente adoptado, siendo nulo todo el procedimiento desde la raíz, al basarse en un Acuerdo legalmente inexistente por su radical nulidad.

c).- Concurrencia de desviación de poder, alegando que la totalidad del procedimiento para el nombramiento de la Sra. Rebeca constituye un fraude de ley, pues lo que se ha intentado es dar apariencia de legalidad a una sanción ilegal a la conducta ajustada a derecho del anterior Secretario, habiéndose procedido a utilizar una norma jurídica - posibilidad de conceder una comisión de servicios- para fines diferentes de los previstos por el ordenamiento jurídico, pretendiéndose en realidad alejar del puesto al funcionario interino que venía ocupando la Secretaría desde hace 22 años.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contario, tanto por la representación procesal de la Administración General del Estado como por la parte codemandada, oponiendo ésta última la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto por persona no legitimada, al amparo de lo preceptuado en el art. 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la LJCA , por cuanto el Decreto de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Honrubia de la Cuesta de 23-10-14, y el posterior Acuerdo Plenario de 18-11-14 ratificando el anterior Decreto, se han adoptado sin haberse emitido informe jurídico previo por la Secretaria de la Corporación o por Letrado, en los términos exigidos en el artículo 54.3 del RDLeg 781/1986, deviniendo el citado acuerdo inmotivado.

Respecto de dicha causa de inadmisibilidad, el Ayuntamiento recurrente en su escrito que conclusiones se limita a remitirse al Decreto de la Alcaldía de 23 de octubre de 2014 acordando la interposición del presente recurso, así como al posterior Acuerdo Plenario de 18 noviembre ratificando el Decreto anterior, argumentando que tal decisión está debidamente motivada tras la interposición del presente recurso jurisdiccional con la debida asistencia letrada.

SEGUNDO- Vistos los términos en que se plantea el presente recurso, y siguiendo un orden procesal adecuado, procede examinar en primer término la causa de inadmisibilidad esgrimida por las Administraciones codemandadas frente al recurso formulado por el Ayuntamiento de Honrubia de la Cuesta.

Así, se opone la inadmisibilidad del recurso interpuesto por aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) ambos de la LJCA , y ello por haber incumplido la parte demandante lo dispuesto en el art. 54.3 del RD Leg. 781/1986,de 18 abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en cuanto obliga a que los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deban adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado, y del artículo 221.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, el cual obliga en los mismos términos.

Pues bien, examinado el presente recurso, comprobamos que con el escrito de interposición únicamente se acompañó Decreto de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Honrubia de la Cuesta de 23 de octubre de 2014, en el que tras recoger los antecedentes de hecho producidos en relación con este asunto, resuelve:

" PRIMERO.- Interponer recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de fecha 1 de agosto de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por esta presidenta con fecha 17 de mayo de 2014 y ratifica conferir comisión de servicio, por periodo un año, para el desempeño del puesto de Secretaría-Intervención del Ayuntamientos de Honrubia de la Cuesta y Agrupados.

SEGUNDO.- Designar procurador de los Tribunales de Burgos a Don José Enrique Arnaiz de Ugarte, o a quien legalmente le sustituya según poder general otorgado con fecha 21 de agosto de 2013, y como Letrado a D. Silverio Fernández Polanco.

TERCERO.- Conforme al artículo 21.k de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 41. 22 del Real Decretos 2568/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; dar cuenta del presente Decreto al Pleno Municipal para su ratificación en la primera sesión que celebre."

Posteriormente, con ocasión de la formulación del escrito de demanda, se aporta como documento 3 certificación del Acuerdo Plenario adoptado en sesión ordinaria que fecha 18 de noviembre de 2014, en el que se adoptó entre otros el siguiente Acuerdo:

"CUARTO.- Ratificación del Decreto de Alcaldía para: Recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de fecha 1 de agosto de 2014, por el que se ratifica en conferir comisión de servicio, por periodo de un año, para el desempeño del puesto de Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Honrubia de la Cuesta y Agrupados, nombrando Abogado y Procurador ".

Haciéndose constar que tras un debate sobre la conveniencia de la contratación de los servicios jurídicos, la Sra. Alcaldesa sometió a votación la ratificación del Decreto, y por 2 votos a favor y 1 en contra, el Pleno acordó ratificar el Decreto de Alcaldía de fecha 23 de octubre de 2014.

En trámite de conclusiones, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta, se remite a dicho Decreto de 23-10-14 y al posterior Acuerdo Plenario de 18-11-14 ratificando el anterior, limitándose a argumentar que la decisión de interponer el presente recurso jurisdiccional, está debidamente motivada tras la interposición del mismo con la debida asistencia letrada.

TERCERO- Idéntica causa de inadmisibilidad ha sido enjuiciada recientemente por este Tribunal en sendas sentencias de la Sección 1º de esta Sala de fechas 22 de mayo de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario Nº 141/2014, y en la posterior sentencia de 5 de noviembre de 2015, recaída en el PO 7/15, y en ellas este Tribunal se hacía eco de la Jurisprudencia que se reseña a continuación. Así, dispone la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 3.3.2015, dictada en el recurso de casación núm. 5826/2011 , ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, lo siguiente:

<< Tienen razón las entidades recurrentes en lo que respecta a la ausencia de informe del Secretario del Ayuntamiento y procede estimar sus respectivos motivos. En efecto, el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local requiere de manera preceptivala existencia de un informe previo del Secretario o, en su caso, de la asesoría jurídica -y, en defecto de ambos, de un letrado- para decidir el ejercicio de acciones en defensa de los bienes y derechos de las entidades locales. La previsión de varias soluciones sucesivas demuestra la relevancia que el legislador da a este requisito, cuyo sentido es asegurar que la Corporación municipal está debidamente asesorada sobre la procedencia y viabilidad del ejercicio de acciones ante los tribunales, evitando conflictos y costes procesales innecesarios o inútiles.

Pues bien, en el presente caso se puede comprobar que el informe aportado por la Corporación actora, tal como denuncian las entidades recurrentes en casación, no da cumplimiento a la exigencia legal, ya que ni se aportó con anterioridad a la decisión municipal de interponer el recurso contencioso administrativo a quo, ni se corresponde con la finalidad que el citado precepto legal le atribuye, al menos en lo esencial. En cuanto a lo primero, el informe está fechado el 1 de septiembre de 2.009, mientras que el recurso a quo se interpuso meses antes, en concreto el 20 de febrero de 2.009. En dicho informe se refiere, además, que la junta de Gobierno Local delegó sus competencias para el ejercicio de acciones el 31 de agosto de 2.009, esto es, con posterioridad a la interposición del referido recurso.

Quiere todo ello decir que dicho informe no pudo cumplir la referida finalidad de advertir a la corporación municipal sobre la conveniencia, procedencia y viabilidad jurídicas de interponer el recurso de autos. Por otra parte, el informe se dedica exclusivamente a fundamentar -a posteriori- la capacidad de la alcaldesa para adoptar el acuerdo de interposición del recurso en virtud de la doble delegación (del Pleno a la Junta de Gobierno Local y de ésta a la Alcaldesa). Sin embargo, si bien dicha cuestión puede muy bien integrar el contenido del informe previo previsto por la Ley (para el supuesto de que el acuerdo lo vaya a adoptar el Alcalde, como fue el caso), lo que no puede dejar de tratar dicho informe es la procedencia y justificación jurídica del ejercicio de la acción concreta que se pretende, algo a lo que no se refiere para nada el documento aportado por el Ayuntamiento .

La estimación del motivo por omisión de un trámite procedimental inexcusable para la interposición del recurso obliga ya a la casación de la Sentencia y hace innecesario examinar tanto la otra alegación contenida en este motivo sobre la validez de la doble delegación producida en el presente caso, asimismo objetada por las dos entidades recurrentes, como el resto de los motivos formulados por ellas>>.

En esta cuestión insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 13.3.2015, dictada en el recurso de casación núm. 831/2012 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. José-Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y lo hace con el siguiente tenor:

<<El segundo motivo de casación, basado en la vulneración del artículo 138 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 45.3 del mencionado texto legal, que examinamos por razones de lógica procesal prioritariamente, no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión para la parte, por no requerir a la representación procesal del Ayuntamiento de Fornells de la Selva para que subsanase el defecto relativo a la insuficiencia de la certificación del Secretario municipal de referido Ayuntamiento, aportada en el periodo de prueba, en el que se da cuenta de la emisión de un informe por el referido funcionario municipal, expresado de forma verbal, con carácter previo a la adopción del acuerdo del Pleno de la Corporación de 26 de marzo de 2009, de impugnar en vía administrativa y en vía judicial la resolución del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña de 12 de enero de 2009, sobre delimitación de los términos municipales de Quart y Fornells de la Selva, en cuanto que consideramos que en el supuesto enjuiciado no concurre el presupuesto de aplicación del referido precepto legal, que impone la obligación del Tribunal de conferir un plazo de subsanación cuando «alguno de los actos de las partes no reúna los requisitos establecidos por la presunta Ley», ya que la decisión del Tribunal sentenciador se sustenta en la apreciación del incumplimiento de una garantía procedimental prevista en la legislación reguladora del Régimen local, que es exigible para determinar la validez del acuerdo corporativo de ejercer acciones judiciales en defensa de los bienes y derechos de la Entidad local.

Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla el letrado defensor de la Corporación local recurrente, respecto de que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 3 de febrero de 1998 (RC 5995/1993 ) y de 14 de mayo de 2001 (RC 1255/1996 ), por no conceder un trámite de subsanación a la parte para que pudiera corregir el defecto relativo a la falta de emisión de un informe jurídico por escrito, por no ser suficiente que se hubiere formulado verbalmente por el Secretario municipal, porque en dichos pronunciamientos judiciales se distingue lo que son presupuestos procesales que conciernen a la admisión del proceso contencioso-administrativo -y, entre ellos, la obligación de acreditar el Acuerdo de la Corporación local de ejercer acciones judiciales contra una determinada actuación administrativa-, de los requisitos establecidos en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, respecto de la necesidad de un dictamen jurídico previo del Secretario municipal para la adopción de acuerdos por las Entidades locales sobre el ejercicio de acciones judiciales.

En efecto, de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 , se deriva que, con base en el principio pro actione, el Tribunal de lo contencioso-administrativo deba señalar un plazo para que la parte recurrente subsane la falta de aportación de los documentos acreditativos de la decisión del Ente local de interponer un recurso contencioso-administrativo, entre los que se incluye la acreditación de la previa emisión del dictamen del Secretario municipal, o de Letrado, de modo que no puede inadmitirse un recurso ad limine por el incumplimiento de dichas exigencias formales, en cuanto pueden subsanarse en cualquier momento; pero este criterio no obsta a que el Tribunal sentenciador deba verificar, en un estricto control de legalidad, si el dictamen del Secretario municipal emitido cumple los requisitos previstos en la legislación reguladora del Régimen local, que condiciona la validez de la comparecencia en el proceso judicial.

Al respecto, cabe significar que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Pleno de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), del artículo 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no deriva como efecto jurídico la presunción de validez de la comparecencia defectuosamente formalizada, aunque el órgano judicial no hubiere acordado un previo requerimiento de subsanación, ya que no resulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías, garantizado en el artículo 24 de la Constitución , que el órgano judicial decrete la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando una de las partes alegue, en el curso del proceso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la parte no subsane en plazo el defecto procesal denunciado o lo subsane inadecuadamente.

TERCERO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

El primer motivo de casación no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación inadecuada de las formalidades exigidas a las Corporaciones locales para entablar acciones jurídicas en defensa de sus bienes y derechos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Fornells de la Selva contra la resolución del Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 12 de enero de 2009, con base en la apreciación de que «es ineficaz e insuficiente» el informe verbal emitido por el Secretario municipal previo a la adopción del Acuerdo del Pleno de la Corporación de 26 de marzo de 2009, de impugnar dicha resolución en vía administrativa y en vía judicial, en cuanto no supone una desconsideración del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución , que incluye el derecho de acceso a la jurisdicción contencioso- administrativa.

En efecto, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, resulta admisible que se emita «in voce» el informe o dictamen jurídico del Secretario municipal requerido para la adopción por el Ente local de «acuerdos para el ejercicio de acciones», conforme a lo dispuesto en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, según se sostiene en las sentencias de 25 de mayo de 2001 (RC 2040/1996 ) y de 7 de junio de 2006 (RC 9413/2003 ), aunque su formulación, en estos supuestos, debe tener un carácter excepcional y, en todo caso, debe cumplir las mismas exigencias que si se produjera por escrito, y, en consecuencia, debe contener un razonamiento explícito sobre la viabilidad de la acción y sobre la procedencia o no de adoptar dicho acuerdo desde la perspectiva técnico jurídica, con la finalidad de que los miembros electos del Ente local tengan un conocimiento preciso de las circunstancias del caso.

En este sentido, cabe significar que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014 (RC 3342/2011 ), expusimos el significado jurídico de la exigencia contenida en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, respecto de la necesidad de que los acuerdos para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deben adoptarse «previo dictamen del Secretario, o, en su caso de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado», al manifestar que « constituye una garantía para que el órgano que ha de adoptar los acuerdos a que se refiere lo haga con pleno conocimiento de causa, sería, si cabe, más exigible en Entidades locales con escasos medios económicos y con necesidad más acusada, por tanto, de extremar los actos de disposición».

En la precedente sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 , que sustenta la decisión de la Sala de instancia, se exponía cuáles eran los intereses generales subyacentes en la previsión legal de requerir un dictamen jurídico del Secretario municipal con carácter previo a la adopción de acuerdos por la Entidades locales para entablar acciones judiciales en defensa de sus bienes y derechos, en los siguientes términos:

«[...] En efecto, la necesidad de una previa opinión experta en derecho para la adopción de acuerdos de las Corporaciones Locales, sobre el ejercicio de acciones, para la que se dan amplias facilidades ( puede prestarla el Secretario del Ayuntamiento, los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Municipal, cuando existen y en defecto de ambos, cualquier Letrado), tiene por finalidad -aunque no sea vinculante- hacer mas difícil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables posibilidades de obtener una respuesta favorable.

Esa finalidad, que es diferente a la que persigue la acreditación del Acuerdo de la Corporación, no se cumple si el dictamen, aunque sea verbal, no consta realmente pronunciado .

Ciertamente no es indiferente al interés general , tanto desde el punto de vista de las propias Corporaciones, como desde el común de los ciudadanos a los que sirven, que las instituciones administrativas referidas puedan sumergirse sin el adecuado conocimiento previo en una conflictividad jurídica estéril y por ello la exigencia de ese mínimo requisito de la procedibilidad , en la forma flexible que se viene interpretando, no puede considerarse contrario al principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución .».

Por ello, en el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, consideramos que la Sala de instancia no ha interpretado de forma irrazonable o arbitraria la exigencia contenida en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, ya que constatamos que en la certificación aportada a las actuaciones, emitida por el Secretario municipal del Ayuntamiento de Fornells de la Selva, sobre las formalidades adoptadas en relación con el Acuerdo del Pleno de la Corporación celebrado con carácter extraordinario el 26 de marzo de 2009, con el objeto de interponer recurso contencioso-administrativo y formular requerimiento previo contra la resolución del Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 30 de abril de 2009, relativa a la delimitación entre los municipios de Quart y Fornells de la Selva, no existe ninguna referencia precisa a la intervención del Secretario municipal o Letrado que permita desvelar el sentido del dictamen jurídico.

En suma, siguiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 17 de mayo de 2005 (RC 3000/2001 ), rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar -según se aduce- «un rigor formalista impropio y contrario a la legalidad tanto constitucional como ordinario», ya que la decisión de inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Fornells de la Selva se sustenta en la apreciación de que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto el informe verbal emitido por el Secretario municipal no puede considerarse válido a los efectos de entenderse cumplimentados los requisitos del artículo 54.3 del Texto Refundido de la disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve la desestimación del segundo motivo de casación, consideramos que se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , que se reitera sustancialmente en las sentencias constitucionales 116/2012, de 4 de junio , y 209/2013, de 16 de octubre , en relación con el acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos, que sostiene que están proscritas todas aquellas aplicaciones o interpretaciones de la Ley procesal que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión preserva y los intereses de acceso a la jurisdicción que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del requisito procesal en cuestión sea irrazonable o arbitraria...CUARTO.- Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 45.2 b ) y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

El tercer motivo de casación, que descansa en la infracción del artículo 45.2 b ) y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en que se reprocha a la Sala de instancia que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo sin conceder un trámite de subsanación para aportar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, no puede prosperar, porque, como hemos expuestos en los precedentes fundamentos jurídicos, no se cuestiona la legitimación del Ayuntamiento de Fornells de la Selva para ejercitar acciones contra la resolución del Consejero de Gobierno y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 30 de abril de 2009, que inadmitió, por extemporáneo, el requerimiento formulado por la mencionada Entidad local contra la resolución GAP/43/2009, de 12 de enero de 2009, relativa a la delimitación entre los municipios de Quart y Fornells de la Selva, sino la invalidez de la decisión de la mencionada Corporación local por incumplir los requisitos enunciados en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 179 del Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 2/2003, de 23 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña>>.

CUARTO- Y en relación con el concreto examen de la causa de inadmisibilidad que verificó esta Sala en la citada sentencia de 22.5.2015, dictada en el recurso núm. 141/2014 , se exponen los siguientes razonamientos para finalmente estimar la causa de inadmisibilidad esgrimida en ese momento:

"Poniendo en relación este criterio Jurisprudencial y el contenido de los arts. 45.2.d ) y 138 de la LJCA y del art. 54.3 del RD Leg. 781/1986 con los hechos acaecidos en el presente caso, se comprueba lo siguiente: primero, que el recurso de autos se interpuso por el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra sin que previamente dicho Ayuntamiento adoptara acuerdo alguno autorizando la interposición de mencionado recurso y que tampoco previamente a esa interposición se recabó ni se emitió dictamen jurídico alguno que diera cumplimiento a lo dispuesto en el citado art. 54.3 en los términos exigidos jurisprudencialmente; segundo, que tras alegarse la presente causa de inadmisibilidad por la Administración demandada, la parte actora aporta Decreto de la Alcaldía adoptado el día 29.10.2014 en el que se aprueba y se ratifica la presentación del presente recurso con fecha 18 de marzo de 2.014, pero la adopción de dicho acuerdo se verifica sin que previamente exista dictamen del Secretario, de la asesoría jurídica, y en defecto de ambas, de un letrado; y tercero, que en conclusiones la propia parte actora, y en orden a aclarar la subsanación de la omisión de tales documentos, considera que no es necesario la presentación de mencionado informe, sobre todo porque tanto el recurso de reposición como la demanda vienen firmados por el letrado del Ayuntamiento y se encuentran redactados con el debido rigor técnico y fundamentadas en los informes jurídico-técnicos emitidos por el arquitecto municipal; en definitiva viene la defensa del Ayuntamiento a argumentar que se da cumplimiento indirectamente a la exigencia de dicho dictamen previo cuando es el propio letrado del Ayuntamiento quien redacta tanto el recurso de reposición como la demanda rectora del presente procedimiento. En resumen la actora y su defensa no solo no aportan ese informe previo a que se refiere el art. 54.3 citado, sino que además argumentan, por lo expuesto, su innecesariedad.

Sin embargo si ponemos en relación esta excusa argüida por mencionada defensa con el contenido de las sentencias trascritas, en las que se destaca la relevancia de ese informe previo a adoptar el acuerdo de recurrir y en la que también se destaca el concreto contenido que debe recoger dicho informe, así la procedencia y justificación jurídica del ejercicio de la acción concreta que se pretende así como su viabilidad procesal y jurídica, necesariamente hemos de concluir que la exigencia legal del citado informe a que se refiere dicho precepto demuestra la relevancia que el legislador da a ese requisito y que también ha sido destacada por la Jurisprudencia. Y en el presente caso, pese a ello no solo no se ha emitido con anterioridad a que la Alcaldesa adoptase el Decreto de 29.10.2014 que autorizaba y ratificaba la interposición del presente recurso, aunque fuera "a posteriori", sino que incluso se insiste desde la defensa del Ayuntamiento en la innecesariedad del citado informe, obviando el contenido del citado art. 54.3 , al considerar que a este respecto basta que el recurso de reposición y la demanda rectora del procedimiento hayan sido redactados por el letrado que lleva los servicios jurídicos del Ayuntamiento.

Considera la Sala, que por el hecho de que el letrado que defiende al Ayuntamiento en el presente recurso, se haya redactado en su momento el recurso de reposición y la demanda rectora del presente procedimiento, en el presente caso no se ha dado cumplimiento a la exigencia legal del informe referido en el citado art. y que esta omisión no se salva con el contenido del recurso de reposición ni con el contenido de la demanda rectora, ya que la finalidad de unos y otros es muy distinta, amen de que el contenido de la demanda se formula una vez ya interpuesto el recurso, cuando el informe o dictamen del art. 54.3 tiene por finalidad asesorar previamente a la interposición del recurso sobre la conveniencia y viabilidad del mismo al órgano competente del Ayuntamiento para adoptar el acuerdo que autorice el ejercicio de la acción judicial de impugnación. Y en el presente caso ese asesoramiento no se ha verificado al menos en los términos imperativos exigidos en dicho precepto .

Y faltando la emisión de este informe previo a la adopción del citado Decreto que ratifica la interposición del presente recurso, hemos de concluir que en el presente caso se ha incumplido la previsión legal contemplada en el art. 54.3 del RDLeg.781/1986, y que este incumplimiento determina necesariamente que el Decreto de la Alcaldesa de fecha 29.10 . 2014, adoptado para aprobar y ratificar "a posteriori" la interposición del presente recurso no es válido ni conforme a derecho por no ir precedido del citado informe. Y faltando este y no siendo válido referido Decreto es por lo que debe concluirse que por parte del Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la LJCA , y que tampoco se ha subsanado en forma dicho omisión con el Decreto aportado de fecha 29.10.2014, por lo que debe concluirse estimando la causa de inadmisibilidad esgrimida en primer lugar por la parte demandada.

Y la Sala aprecia en sentencia la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad, sin necesidad de practicar nuevo requerimiento a la parte actora para que subsanara dicha omisión , toda vez que ya por la parte demandada se puso de manifiesto dicho defecto en el escrito de contestación a la demanda, y porque además, siendo conocedor de ello en el trámite de conclusiones ha defendido y argumentado que no era necesario el informe jurídico del secretario, de la Asesoría Jurídica o de un letrado, porque era el propio letrado del Ayuntamiento en este recurso quien había redactado el recurso de reposición y la demanda rectora del procedimiento. Y por otro lado, también considera la Sala, de conformidad con la Jurisprudencia trascrita, que no se infringe el principio "pro actione" ni el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E . por cuanto que la parte actora no solo tuvo la oportunidad de presentar los documentos omitidos al interponer el recurso y formular la demanda, sino también en el tramite posterior a la contestación a la demanda, cuando conoce las objeciones procesales y la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada, y si no ha aportado el informe jurídico omitido ha sido por decisión propia y voluntaria de la parte actora...

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda estimar la concurrencia de esta primera causa de inadmisibilidad del presente recurso, todo lo cual hace innecesario entrar a examinar tanto la segunda causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada como los motivos de impugnación esgrimidos por la actora en su demanda y las pretensiones deducidas en el suplico de la misma".

QUINTO.- Aplicando al caso de autos y a la causa de inadmisibilidad esgrimida en el presente recurso por la parte codemandada, los criterios legales y jurisprudenciales expuestos en el F.D. Tercero de esta sentencia y el criterio aplicado por esta Sala en la sentencia trascrita de 22.5.2015 , recordado en el F.D. anterior, considera este Tribunal que en el presente caso, al igual que en el examinado por esta Sala en el PO 7/15 también procede admitir la mencionada causa de inadmisibilidad por aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la LJCA , y ello por cuanto si bien es cierto que como alega en su escrito de conclusiones, la parte actora acompañó al escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional, el Decreto de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Honrubia de la Cuesta de 23-10-14 acordando interponer recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de fecha 1 de agosto de 2014 - en los términos ya dichos - designando Procurador y Letrado y dando cuenta al Pleno municipal para su ratificación, habiéndose adjuntado posteriormente con el escrito de demanda oportuna certificación del Acuerdo Plenario de 18-11-14 ratificando el Decreto antedicho; sin embargo, no podemos obviar que la parte recurrente se ha limitado a aportar el mencionado Acuerdo sin que conste que respecto a la adopción del mismo se haya cumplido lo dispuesto en el art. 54.3 del RDLeg. 781/1986 por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de régimen local, ya que no consta y tampoco se ha probado, pese a haberse dado traslado de dicha causa de inadmisibilidad a la parte demandante con el traslado del escrito de contestación a la demanda, que previamente a adoptarse el Acuerdo de interposición del presente recurso se haya recabado o emitido dictamen jurídico alguno (por el Secretario, o bien por la asesoría jurídica de dicho Ayuntamiento o en defectos de ambos por un Letrado) que diera cumplimiento a lo dispuesto en el citado art. 54.3 en los términos exigidos jurisprudencialmente.

Ciertamente, no consta que la Secretaria del Ayuntamiento demandante Sra. Rebeca informase a la Alcaldesa de Honrubia de la Cuesta con carácter previo a la adopción del Decreto de 23 octubre 2014, ni tampoco que lo hiciera con carácter previo a la adopción del Acuerdo Plenario de 18 de noviembre, resultando por otro lado evidente que la citada Secretaria no podría en cualquier caso emitir el citado informe preceptivo para el ejercicio de acciones, por concurrir en ella causa legal de abstención, atendido el contenido concreto de la resolución de la Dirección General de la Función Pública que se pretendía impugnar en vía jurisdiccional.

Cierto igualmente que la cuestión relativa a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, se pretendió incluir en el orden del día del Pleno municipal ordinario convocado para el día 21 de octubre de 2014, que no se pudo celebrar, al no haber comparecido la Secretaria - al parecer - por estar de baja ( pag. 9 conclusiones parte actora), no constando tampoco que se emitiese entonces oportuno informe para el ejercicio de acciones judiciales.

Ahora bien, una cosa es que la Secretaria del Ayuntamiento no pudiese emitir informe, por concurrir en ella causa legal de abstención, y otra que pueda prescindirse de la citada exigencia, pues hemos de tener presente que el art. 54.3 citado requiere de manera preceptiva la existencia de un informe previo del Secretario o, en su caso, de la asesoría jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado para decidir el ejercicio de acciones en defensa de los bienes y derechos de las entidades locales, lo que no ha acontecido en el presente caso, pues no consta informe alguno en tal sentido ni de la Asesoría Jurídica, ni en su defecto, de un Letrado.

Téngase en cuenta que como señala el Tribunal Supremo, la previsión de varias soluciones sucesivas demuestra la relevancia que el legislador ha querido dar a este requisito, cuyo sentido es asegurar que la Corporación municipal está debidamente asesorada sobre la procedencia y viabilidad del ejercicio de acciones ante los Tribunales, evitando conflictos y costes procesales innecesarios o inútiles, y tal requisito resulta más exigible, si cabe, en Entidades locales con escasos medios económicos y con necesidad más acusada, por tanto, de extremar los actos de disposición, pues no hemos de olvidar que como razona el Alto Tribunal, tal informe tiene por finalidad -aunque no sea vinculante- hacer más difícil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables posibilidades de obtener una respuesta favorable, debiendo significarse que tal finalidad es diferente a la que se persigue mediante la acreditación del Acuerdo de la Corporación, y la misma no se cumple si el dictamen no consta realmente emitido, como acontece en el presente caso, pues no se ha justificado que tal decisión se adoptase previo informe sobre la procedencia y justificación jurídica del ejercicio de las acciones concretas pretendidas, algo a lo que no se refieren para nada los Acuerdos aportados por el Ayuntamiento de Honrubia de la Cuesta.

Corrobora la anterior conclusión de que tal dictamen previo no fue emitido, el hecho de que en el penúltimo párrafo del Acuerdo Plenario de 18-11-14 - ratificando el Decreto de 23-10-14 - se consigne que hubo un debate sobre la conveniencia de la contratación de los servicios jurídicos, lo que parece evidenciar que tal contratación se produjo con posterioridad a la adopción de las resoluciones administrativas citadas, que como hemos dicho, no fueron precedidas del preceptivo informe.

En cualquier caso, la posterior actuación de la Corporación en la presente vía jurisdiccional asistida de Letrado, no puede acarrear las consecuencias que la parte recurrente pretende en su escrito de conclusiones, pues como tiene dicho esta Sala, el hecho de que el Letrado que defiende al Ayuntamiento en el presente recurso haya elaborado la demanda rectora del presente procedimiento, no significa que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal del informe referido en el citado art. 54.3 , ya que la finalidad de unos y otros es muy distinta, y todo ello sin perjuicio que el contenido de la demanda se formula una vez ya interpuesto el recurso, mientras que el informe o dictamen del art. 54.3 tiene por finalidad asesorar "previamente" a la interposición del recurso sobre la conveniencia y viabilidad del mismo al órgano competente del Ayuntamiento para adoptar el acuerdo que autorice el ejercicio de la acción judicial de impugnación. Y en el presente caso, eso cierto que ese asesoramiento no se ha verificado en los términos imperativos exigidos en dicho precepto.

Consecuentemente, la falta de emisión de este informe previo determina claramente el incumplimiento de la previsión legal contemplada en el art. 54.3 del RDLeg.781/1986, y que este incumplimiento conlleva necesariamente que el mencionado Acuerdo del Ayuntamiento no es válido ni conforme a derecho por no ir precedido del citado informe.

Por ello debe concluirse que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la LJCA , y que tampoco se ha subsanado en forma dicho omisión, por lo que debe concluirse estimando la causa de inadmisibilidad esgrimida en primer término por la representación procesal de las Administraciones codemandadas.

Y se insiste en dicha conclusión sin que en el presente caso procediera nuevo requerimiento de subsanación y sin que se vulnere el principio "pro actione" ni el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto que la parte actora tuvo oportunidad de subsanar el defecto procedimental apreciado cuando claramente la Administración codemandada denunció el mencionado defecto, solicitando por tal motivo la inadmisibilidad del recurso.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda estimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada, todo lo cual hace innecesario entrar a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda y las pretensiones deducidas en el suplico de la misma.

SEXTO.- Con arreglo al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y vistos los términos en los que se ha planteado la controversia en la que las Administraciones codemandadas han planteado la inadmisión del recurso en la contestación a la demanda, no suscitándose la misma con anterioridad, pudiendo así evitar la continuación del mismo entendemos que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

FALLO

Estimando la causa de inadmisibilidad esgrimida por la representación procesal de las Administraciones codemandadas, se acuerda declarar inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo Nº 154/14 interpuesto por el Ayuntamiento de Honrubia de la Cuesta, representado por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado Don Silverio Fernández Polanco, contra la Resolución de la Directora General de la Función Pública de 1 de agosto de 2014 reseñada en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso en aplicación de lo dispuesto en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) ambos de la LJCA y en relación con el art. 54.3 del RD Leg. 781/1986 .

No procede hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepción García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a once de marzo de dos mil dieciséis , de que yo el Secretario de Sala, certifico.